El municipio como ente territorial es uno solo y dentro de él se formaron dos figuras político-administrativas para su funcionamiento y desarrollo, siendo estas el Concejo como órgano colegiado y deliberante y la Alcaldía como un órgano de ejecución; las dos tienen funciones distintas. El Concejo Municipal es una de las instituciones más representativas del derecho constitucional y administrativo colombiano, refleja el ejercicio puro de la democracia desde lo local ya que es elegida directamente por los ciudadanos permitiendo mayor oportunidad de contacto directo entre la población y el estado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-405 de 1998 expresó que: el Concejo Municipal es una Corporación Administrativa como “consecuencia de la forma de Estado en Colombia, organizado como república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, en donde los departamentos, distritos y municipios pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y participan, por principio, en el cumplimiento de la función administrativa del Estado”; el Concejo Municipal no tiene, como muchos creen, funciones de carácter legislativo propiamente dichas, por cuento esta competencia recae constitucionalmente en el Congreso de la República y de similar importancia en procura de un mismo fin. Sin embargo, existe un trato diferencial muy evidente entre estas dos entidades públicas, así como también lo existe entre el Alcalde y los Concejales.
Las funciones del Concejo son:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas.
3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
13. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
14. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
15. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
16. Autorizar al Alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.
17. Numeral 5o. derogado por el artículo 138, numeral 8o., de la Ley 388 de 1997.
18. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
19. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
20. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
21. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
22. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
23. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
En las funciones que les corresponden a los concejos municipales podemos evidenciar que en ningún aparte señala “legislar”, ya que legislar es una función exclusiva y propia que le confiere la constitución nacional al Congreso de la Republica y que consiste en elaborar, interpretar, reformar y derogar las Leyes y Códigos en todos los ramos de la Legislación.
Pero no son menos importantes las obligaciones que tiene el Concejo Municipal con la comunidad, ya que aunque no legisle, si debe disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, y eso es lo pertinente al espacio público, el orden social y la seguridad ciudadana en el municipio.
Mucho le falta al municipio en aspectos de policía pero este será el tema de una próxima entrega.
Antes que establecer opiniones y comentarios sin fundamento, es importante conocer realidades que delimitan el quehacer de los actores de la administración municipal. Esta serie de artículos que escribiré, tienen como objetivo recordar a nuestra comunidad la realidad normativa y proponer una transformación ciudadana a partir del conocimiento como estrategia de la cultura de la No violencia
